UNIÓN DE HECHO, MATRIMONIO Y ESTADO CIVIL EN ECUADOR: SEGURIDAD JURÍDICA Y ESTIGMA DE GÉNERO TRAS LA RUPTURA
DE FACTO UNIONS, MARRIAGE, AND CIVIL STATUS IN ECUADOR: LEGAL CERTAINTY AND GENDER STIGMA AFTER RELATIONSHIP BREAKDOWN
Dr. C. Fabián Elí Montesdeoca Villavicencio1*
2 Docente de la Carrera de Derecho, Facultad de Ciencias Sociales, Humanísticas y de la Educación, Universidad Estatal del Sur de Manabí, Jipijapa, Manabí, Ecuador. ORCID: https://orcid.org/0009-0009-4317-7176. Correo: [email protected]
Abg. Cinthya Geovanna Solórzano Álava, Mg.2
1 Docente de la Carrera de Derecho, Facultad de Ciencias Sociales, Humanísticas y de la Educación, Universidad Estatal del Sur de Manabí, Jipijapa, Manabí, Ecuador. ORCID: https://orcid.org/0009-0007-3177-5940. Correo: [email protected]
Dr. C. Leopoldo Vinicio Venegas Loor3
3 Docente de la Carrera de Pedagogía de los Idiomas Nacionales y Extranjeros, Facultad de Ciencias Sociales, Humanísticas y de la Educación, Universidad Estatal del Sur de Manabí, Jipijapa, Manabí, Ecuador. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3100-6320. Correo: [email protected]
Dra. C. Paola Yadira Moreira Aguayo4
4 Docente de la Carrera de Pedagogía de los Idiomas Nacionales y Extranjeros, Facultad de Ciencias Sociales, Humanísticas y de la Educación, Universidad Estatal del Sur de Manabí, Jipijapa, Manabí, Ecuador. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6380-2794. Correo: [email protected]
* Autor para correspondencia: [email protected]
Resumen
El artículo analiza la asimetría registral que se produce en Ecuador cuando termina una unión de hecho inscrita y cuando se disuelve un matrimonio por divorcio. El objetivo es determinar si el retorno al estado civil anterior de quienes concluyen una unión de hecho, frente a la permanencia de la categoría divorciado o divorciada, resulta coherente con la seguridad jurídica, la igualdad y la protección frente a la discriminación. Se aplicó una metodología cualitativa, documental y sociojurídica, basada en el examen de la Constitución, el Código Civil, la legislación registral y notarial, jurisprudencia constitucional y literatura científica sobre estigma y género. Los resultados muestran que la unión de hecho inscrita constituye un estado civil autónomo y no equivale jurídicamente al matrimonio; su terminación restituye el estado anterior, sin extinguir por sí sola las obligaciones patrimoniales pendientes. En cambio, el divorcio conserva una huella registral explícita que puede ser legítima para fines jurídicos, pero desproporcionada en trámites ordinarios y potencialmente estigmatizante para las mujeres. Se concluye que Ecuador debería adoptar un registro por capas, con información actual de acceso general, historia civil restringida y alertas patrimoniales especializadas.
Palabras clave: estado civil; estigma de género; matrimonio; registro civil; unión de hecho
Abstract
This article examines the registry asymmetry that arises in Ecuador when a registered de facto union ends and when a marriage is dissolved by divorce. Its objective is to determine whether restoring the previous civil status of persons who terminate a de facto union, as opposed to retaining the status of divorced, is consistent with legal certainty, equality, and protection against discrimination. A qualitative, documentary, and socio-legal methodology was applied through the analysis of the Constitution, the Civil Code, registry and notarial legislation, constitutional case law, and scientific literature on stigma and gender. The findings show that a registered de facto union constitutes an autonomous civil status and is not legally equivalent to marriage; its termination restores the prior status without, by itself, extinguishing outstanding property obligations. Divorce, by contrast, preserves an explicit registry trace that may be legitimate for legal purposes but disproportionate in ordinary procedures and potentially stigmatizing for women. The article concludes that Ecuador should adopt a layered registry model combining generally accessible information on current relational status, restricted access to civil-history records, and specialized property alerts.
Keywords: civil registry; civil status; de facto union; gender stigma; marriage
Fecha de recibido: 24/05/2026
Fecha de aceptado: 13/08/2026
Fecha de publicado: 17/08/2026
Introducción
El estado civil no es una simple palabra impresa en una cédula o en un certificado. Es una categoría jurídica mediante la cual el ordenamiento identifica determinadas relaciones familiares y les atribuye consecuencias personales, patrimoniales, sucesorias, probatorias y administrativas. Por esa razón, la forma en que el Registro Civil denomina a una persona después de constituir o terminar una relación familiar no es neutral: comunica una situación jurídica, orienta la actuación de terceros y, al mismo tiempo, puede activar significados sociales que exceden el Derecho. La expresión “soltero”, “casado”, “en unión de hecho”, “divorciado” o “viudo” opera en la esfera normativa, pero también circula en espacios laborales, comunitarios, religiosos y familiares donde puede convertirse en un marcador de respetabilidad o de sospecha.
En Ecuador, la Constitución reconoce a la familia en sus diversos tipos y dispone que la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, bajo las condiciones legales, genera los mismos derechos y obligaciones que las familias constituidas mediante matrimonio (Constitución de la República del Ecuador, arts. 67-68). Este reconocimiento significó una ruptura con la antigua visión que relegaba las convivencias no matrimoniales a una zona de informalidad. No obstante, la equivalencia constitucional de derechos no convirtió a la unión de hecho en un matrimonio ni eliminó todas las diferencias de estructura, constitución, prueba, publicidad o terminación entre ambas instituciones. La igualdad material no debe confundirse con una identidad absoluta de categorías jurídicas.
El problema que motiva este trabajo aparece con claridad al comparar sus efectos registrales. Cuando una unión de hecho ha sido formalizada ante autoridad competente e inscrita, el Registro Personal Único incorpora el estado civil “unión de hecho”. Si posteriormente se produce una terminación lícita y esta se registra, la persona retorna al estado civil que tenía antes de la unión, salvo el supuesto de muerte, que genera viudez (Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles [LOGIDAC], arts. 61-63). Así, quien era soltero antes de la unión vuelve a figurar como soltero. En cambio, cuando el matrimonio termina por divorcio, la inscripción de la sentencia o del acta notarial modifica el estado civil y la persona aparece como divorciada. El sistema conserva, por tanto, una huella nominal pública de la ruptura matrimonial que no reproduce del mismo modo para la unión de hecho terminada.
La asimetría genera preguntas jurídicas y sociales relevantes. ¿Es coherente que dos formas familiares constitucionalmente protegidas produzcan consecuencias registrales diferentes después de su disolución? ¿El retorno a “soltero” refleja adecuadamente la verdad jurídica de una persona que integró una unión de hecho con sociedad de bienes? ¿La categoría “divorciado” cumple una finalidad legítima de seguridad jurídica o mantiene una etiqueta innecesaria? ¿La carga social de esa etiqueta afecta de manera distinta a hombres y mujeres? ¿Debe la respuesta consistir en borrar toda huella del divorcio, o más bien en rediseñar la publicidad del registro para armonizar identidad, privacidad, igualdad y protección de terceros?
El artículo sostiene una tesis matizada. La diferencia registral no constituye automáticamente una discriminación inconstitucional, porque la unión de hecho y el matrimonio tienen fuentes, procedimientos y formas de extinción diferenciadas. Sin embargo, la regulación vigente presenta dos déficits simultáneos. Primero, la restitución pura y simple al estado anterior puede invisibilizar relaciones patrimoniales pasadas y trasladar a terceros o exparejas una carga probatoria excesiva. Segundo, la difusión indiscriminada de la condición de divorciado o divorciada puede producir un perjuicio social sin que siempre exista necesidad jurídica de revelar ese antecedente. El desafío no consiste en elegir entre memoria total y olvido total, sino en diseñar una publicidad proporcional: información suficiente para la seguridad jurídica, pero no una exposición generalizada que favorezca estigmas.
Problema, pregunta y objetivos de investigación
El problema central deriva de una discordancia entre tres planos. En el plano constitucional, matrimonio y unión de hecho son formas legítimas de constitución familiar, protegidas por la igualdad y la prohibición de discriminación por sexo o estado civil. En el plano legal, cada institución posee un régimen propio y deja una consecuencia registral distinta al terminar. En el plano social, esas denominaciones no se reciben de forma simétrica: la palabra “divorciada” puede ser interpretada, en determinados entornos, como señal de fracaso, disponibilidad sexual, conflictividad o incapacidad para conservar la familia, juicios que se aplican con mayor severidad a las mujeres dentro de patrones culturales patriarcales.
La pregunta principal es la siguiente: ¿la diferencia entre la restitución al estado civil anterior después de la terminación de una unión de hecho y la permanencia de la categoría divorciado o divorciada después de la disolución matrimonial es compatible con los principios de igualdad, seguridad jurídica, privacidad y no discriminación en Ecuador? De ella se derivan preguntas secundarias: ¿qué significado jurídico tiene realmente volver a “soltero”?; ¿qué información necesita conocer un tercero para contratar de buena fe?; ¿qué datos deben permanecer en la historia registral sin aparecer en todo certificado de uso general?; y ¿cómo puede el diseño institucional reducir el impacto de estereotipos de género?
El objetivo general consiste en analizar crítica y sistemáticamente el régimen ecuatoriano del estado civil aplicable a la unión de hecho y al matrimonio, con énfasis en sus consecuencias posteriores a la ruptura. Los objetivos específicos son: precisar la diferencia entre estado civil, estado relacional actual e historia registral; reconstruir las reglas de constitución, inscripción y terminación de la unión de hecho; contrastarlas con el matrimonio y el divorcio; identificar los efectos de la asimetría sobre la seguridad jurídica y la protección patrimonial; examinar la evidencia científica sobre estigmatización de mujeres divorciadas; y formular una propuesta regulatoria compatible con el principio de minimización de datos.
La hipótesis de trabajo afirma que el tratamiento diferenciado puede justificarse en el origen institucional de cada figura, pero se vuelve problemático cuando el registro confunde unión de hecho con matrimonio, cuando borra del acceso jurídicamente pertinente toda referencia a una comunidad patrimonial anterior o cuando divulga el divorcio en contextos que no requieren conocerlo. Por ello, la corrección no debería consistir únicamente en reemplazar “divorciado” por “soltero”, sino en separar dos funciones: acreditar el estado civil vigente y conservar, bajo acceso legítimo, la secuencia histórica de actos familiares con efectos jurídicos.
Materiales y métodos
La investigación es cualitativa, documental y no experimental. Combina el método dogmático-jurídico con una perspectiva sociojurídica. El componente dogmático permite interpretar las categorías, competencias y efectos previstos en la Constitución, el Código Civil, la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, el reglamento de esta ley, la Ley Notarial y el Código Orgánico General de Procesos. El componente sociojurídico examina cómo las etiquetas registrales interactúan con estereotipos y prácticas sociales que pueden producir desigualdad, aunque el texto de la norma se presente de manera neutral.
El corpus normativo se seleccionó por pertinencia directa con cinco dimensiones: definición del estado civil; reconocimiento constitucional de formas familiares; formalización e inscripción de la unión de hecho; terminación y modificación registral; y divorcio. También se consideraron decisiones de la Corte Constitucional ecuatoriana sobre pluralidad familiar, igualdad y reconocimiento de la unión de hecho. La consulta normativa se cerró el 6 de agosto de 2026. Cuando una disposición ha sido objeto de reformas sucesivas, el análisis atiende a su texto vigente y a la función que cumple dentro del sistema, evitando atribuir efectos constitutivos a trámites que son únicamente declarativos o registrales.
Para la dimensión social se revisaron estudios científicos latinoamericanos sobre divorcio, jefatura femenina sin pareja, autopercepción y estigma, entre ellos los trabajos de Cuevas Hernández (2010), Médor (2013) y Zamora Huerta, Álvarez Cuevas y Peña Castillo (2020). Estas investigaciones no permiten afirmar estadísticamente que todas las mujeres ecuatorianas divorciadas sean discriminadas ni medir la magnitud nacional del fenómeno. Sí ofrecen evidencia cualitativa y marcos interpretativos útiles para comprender cómo la ruptura conyugal puede ser sancionada simbólicamente y cómo las mujeres afrontan vergüenza, aislamiento, sospecha o reconstrucción identitaria.
El análisis se organizó mediante cuatro criterios: coherencia normativa, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad informativa. La coherencia pregunta si el dato registral corresponde a la institución realmente constituida. La igualdad examina si la diferencia de trato posee una justificación objetiva y si genera efectos adversos por género. La seguridad jurídica valora la trazabilidad de relaciones patrimoniales y personales. La proporcionalidad informativa distingue entre el deber estatal de conservar datos exactos y la conveniencia de hacerlos visibles en certificados de uso ordinario.
La principal limitación es la ausencia de una investigación empírica nacional específicamente dirigida a medir el estigma asociado a la palabra “divorciada” en documentos ecuatorianos. En consecuencia, el artículo no presenta resultados de encuestas propias y sus conclusiones sociales deben entenderse como inferencias razonadas a partir de literatura regional y de la estructura normativa. Esta limitación también constituye una agenda de investigación: el debate jurídico requiere ser complementado con estudios sobre experiencias de usuarias del Registro Civil, discriminación laboral o comunitaria y uso real de certificados de estado civil.
Resultados y discusión
Del “estado natural” al estado civil: precisión conceptual
La expresión “estado natural” puede utilizarse en filosofía política para describir una condición hipotética anterior a la sociedad civil, como ocurre en Hobbes, Locke o Rousseau. Sin embargo, ese uso no debe trasladarse sin matices al Derecho de familia contemporáneo. Una persona no se encuentra jurídicamente en un vacío natural hasta que se casa o constituye una unión de hecho. Desde el nacimiento posee una identidad jurídicamente reconocida y diversos atributos de la personalidad. “Soltero” es una categoría de estado civil; no es la ausencia de estado civil ni una condición extrajurídica.
El Código Civil ecuatoriano define el estado civil como la calidad de un individuo en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer determinadas obligaciones civiles. Esta definición evidencia que la categoría sirve para ordenar situaciones jurídicamente relevantes, no para establecer el valor moral de una persona. El mismo cuerpo normativo reconoce expresamente, entre otros, los estados de casado, divorciado, viudo y unión de hecho (Código Civil, arts. 331-332). Por tanto, una unión de hecho inscrita no transforma a sus integrantes en “casados”; los coloca en el estado civil específico de unión de hecho.
Esta precisión es decisiva para el caso que origina la reflexión. Si una persona que únicamente formalizó e inscribió una unión de hecho obtiene un certificado en el que consta literalmente como “casada”, debe diferenciarse entre tres posibilidades: una lectura coloquial del dato; una interfaz administrativa que agrupa indebidamente categorías; o un error concreto en el Registro Personal Único. Jurídicamente, la equivalencia de derechos familiares no autoriza a sustituir una institución por otra. El remedio adecuado sería solicitar la verificación y, si corresponde, la rectificación administrativa del dato, conservando los documentos notariales y registrales que acrediten la figura constituida.
También es necesario distinguir terminación, nulidad y simple separación. La terminación de la unión de hecho extingue hacia el futuro la relación reconocida y produce los efectos establecidos por la ley. La nulidad cuestiona la validez originaria del acto o declaración por la existencia de un vicio jurídicamente relevante. La separación fáctica, en cambio, describe el cese de convivencia, pero no siempre actualiza por sí sola la información registral. Cuando dos convivientes comparecen de común acuerdo ante notaría para dar por finalizada una unión inscrita, el término ordinario es “terminación de la unión de hecho”, no “anulación”.
Finalmente, la palabra “marginar” tiene una función técnica. La marginación es una anotación vinculada al registro principal que deja constancia de un acto posterior, por ejemplo, la terminación de la unión o el divorcio. No equivale a borrar la historia documental. Aunque el certificado ordinario muestre el estado vigente, la administración debe conservar el antecedente y la cadena de actos que explican la modificación. La discusión, entonces, no gira alrededor de si el pasado existe, sino de qué parte del pasado debe ser pública, en qué certificado y para qué finalidad.
La unión de hecho como forma familiar y estado civil autónomo
La Constitución ecuatoriana protege a la familia en sus diversos tipos y reconoce que puede constituirse por vínculos jurídicos o de hecho. El artículo 68 dispone que la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que formen un hogar de hecho y cumplan las condiciones legales, genera los mismos derechos y obligaciones que las familias constituidas mediante matrimonio (Constitución, arts. 67-68). La norma cumple una función de igualdad sustantiva: evita que la ausencia de ceremonia matrimonial sea utilizada para negar protección familiar, patrimonial, sucesoria o social.
El Código Civil desarrolla esta garantía y atribuye a la unión de hecho efectos equivalentes en derechos y obligaciones familiares, además de la formación de una sociedad de bienes (Código Civil, art. 222). También permite formalizarla en cualquier momento ante la autoridad competente. La formalización no debe interpretarse como el instante en que necesariamente comienza toda convivencia, porque la unión puede preexistir como realidad fáctica; sí cumple una función probatoria, publicitaria y administrativa esencial. Desde el punto de vista de la gestión de identidad, la inscripción es la que permite que el dato actualice el Registro Personal Único y sea oponible dentro de los servicios registrales ordinarios.
La Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece que la unión de hecho no modifica el estado civil mientras no se encuentre inscrita (LOGIDAC, art. 56). Esta regla diferencia dos planos: la existencia material o judicialmente demostrable de la convivencia y su reflejo en el registro de identidad. La inscripción reduce incertidumbres, facilita el acceso a derechos y proporciona una señal pública sobre la existencia de una comunidad familiar y patrimonial. No obstante, la falta de inscripción no debería convertirse automáticamente en una herramienta para desconocer derechos cuando la unión pueda ser declarada conforme al ordenamiento.
La autonomía categorial de la unión de hecho tiene un fundamento razonable. El matrimonio nace de un acto formal de celebración ante autoridad competente; la unión de hecho se vincula a una convivencia estable que puede formalizarse o declararse. Aunque sus efectos familiares converjan ampliamente, sus fuentes no son idénticas. El registro debe respetar esta diferencia porque la exactitud es una garantía de identidad. Llamar “matrimonio” a una unión de hecho podría producir errores sobre el acto constitutivo, el documento habilitante y la ruta de terminación.
La jurisprudencia constitucional ha reforzado el pluralismo familiar y la necesidad de evitar interpretaciones que subordinen unas formas de familia a otras. Las decisiones sobre matrimonio igualitario y sobre declaración de unión de hecho después del fallecimiento muestran que la protección constitucional no depende de un único modelo familiar. De esa jurisprudencia no se desprende que todas las instituciones deban tener el mismo nombre, sino que ninguna diferencia formal puede utilizarse para reducir injustificadamente derechos, dignidad o acceso a la justicia.
Formalización, inscripción y corrección del dato registral
La formalización de una unión de hecho puede realizarse ante autoridad competente y posteriormente debe comunicarse o presentarse para inscripción. La Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles regula la inscripción de este hecho y obliga a las autoridades intervinientes a remitir la información dentro de los plazos legales. El propósito es mantener actualizado el Registro Personal Único y evitar que la persona aparezca simultáneamente con datos incompatibles.
En la práctica, conviene conservar al menos cuatro documentos: la escritura o acta que reconoce la unión, el certificado de inscripción, el certificado de identidad y estado civil actualizado y, cuando existan bienes relevantes, los títulos o contratos que identifiquen el régimen patrimonial. Esta documentación permite verificar si el sistema registró correctamente la figura y facilita una posterior terminación o liquidación. La unión y la sociedad de bienes están relacionadas, pero no son exactamente el mismo trámite: terminar la relación no distribuye automáticamente todos los activos y pasivos comunes.
Si el certificado consigna “casado” en lugar de “unión de hecho”, la primera actuación debe ser obtener certificados actualizados y comparar el dato con el instrumento notarial. De confirmarse la inconsistencia, procede activar los mecanismos de rectificación previstos en la legislación de identidad y datos civiles. La petición debe formularse con precisión: no se solicita cambiar legítimamente de estado civil, sino corregir una discordancia entre el acto jurídico realizado y el dato almacenado. Si la administración niega la rectificación sin motivación suficiente, pueden analizarse las vías administrativas y jurisdiccionales correspondientes.
Esta aclaración también protege a terceros. Un acreedor, comprador o institución financiera podría atribuir al documento “casado” consecuencias derivadas de un matrimonio que nunca se celebró. La exactitud del registro evita que una equivalencia constitucional de derechos se convierta en confusión institucional. La igualdad no exige datos imprecisos; exige que la unión de hecho reciba protección equivalente dentro de su propia identidad jurídica.
El Registro Civil ofrece certificados diferenciados de matrimonio, unión de hecho e identidad y estado civil. Esa arquitectura administrativa confirma que no se trata de categorías intercambiables. En un sistema coherente, el certificado general debe indicar el estado vigente correcto, mientras el certificado específico debe acreditar el acto, su fecha, autoridad, inscripción y eventuales anotaciones posteriores. La rectificación de errores no debe borrar documentos válidos ni alterar derechos de terceros, sino restablecer la correspondencia entre realidad jurídica y registro.
Terminación de la unión de hecho y retorno al estado anterior
El Código Civil contempla varias causas de terminación de la unión de hecho, entre ellas el mutuo consentimiento expresado mediante instrumento público o ante autoridad competente, la voluntad unilateral comunicada según el procedimiento legal, el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona y la muerte (Código Civil, art. 226). La vía aplicable depende de la existencia de acuerdo, de hijos dependientes cuya situación no esté resuelta y de posibles controversias. Cuando existe mutuo consentimiento y se cumplen los requisitos legales, la notaría puede tramitar y declarar la terminación (Ley Notarial, art. 18, num. 22).
El procedimiento notarial no se agota con la firma de la petición. El reglamento expedido por el Consejo de la Judicatura estandariza formularios, comparecencia, declaración de voluntad, verificación de requisitos, audiencia o diligencia y emisión del acta. Si existen hijos dependientes, su situación en materia de tenencia, visitas y alimentos debe estar previamente resuelta para utilizar la vía notarial en los términos de la Ley Notarial; de lo contrario, interviene la jurisdicción competente. Esta exigencia refleja que la autonomía de la pareja no puede desplazar el interés superior de niñas, niños o personas dependientes.
El acta notarial debe ser inscrita o comunicada al Registro Civil para producir la modificación registral. La LOGIDAC dispone que la terminación cambia el estado civil en el Registro Personal Único y que, salvo muerte, las personas retornan al estado que tenían antes de la unión (arts. 61-63). Si ambas eran solteras, vuelven a constar como solteras; si una persona tenía otro estado jurídicamente compatible antes de la inscripción, el sistema debe reconstruirlo conforme a la secuencia registral. El efecto no significa que la unión jamás existió, sino que su estado relacional vigente ha concluido.
La fórmula legal tiene ventajas. Evita crear una categoría adicional como “ex conviviente”, reduce la exposición pública de una relación terminada y reconoce que la unión de hecho no altera para siempre la denominación personal. También puede facilitar la reintegración administrativa sin convertir la ruptura en una marca permanente. Desde la perspectiva de privacidad, este diseño parece menos invasivo que hacer visible toda relación pasada en cualquier certificado.
No obstante, el retorno a “soltero” puede producir una apariencia incompleta. Durante la unión pudo existir una sociedad de bienes, adquirirse vehículos, acciones, créditos, negocios o bienes muebles no sometidos a un registro que identifique a ambos convivientes. Una persona que contrata con uno de los exconvivientes podría no advertir que ciertos activos fueron adquiridos dentro de una comunidad patrimonial pendiente de liquidación. González-Márquez y Carrera-Pérez (2026) señalan que esta invisibilización aumenta la carga probatoria y puede afectar la seguridad jurídica. El problema no se resuelve exhibiendo detalles íntimos a toda la población, pero sí exige conservar alertas registrales pertinentes para trámites patrimoniales.
La terminación tampoco equivale a liquidación. La sociedad de bienes puede requerir un acuerdo adicional, escritura pública, inventario, partición, inscripción en registros de propiedad o mercantil y solución de deudas. Volver a aparecer como soltero no libera automáticamente de obligaciones nacidas durante la convivencia ni convierte en propios todos los bienes que una persona posea físicamente. La asesoría jurídica debe separar cuidadosamente tres momentos: extinción del vínculo, liquidación patrimonial y actualización de cada registro especializado.
Matrimonio, divorcio y permanencia de la categoría “divorciado/a”
El matrimonio se constituye mediante un acto jurídico solemne y genera un vínculo matrimonial reconocido por el Estado. Su disolución por divorcio requiere una declaración competente y solo produce plenamente sus efectos registrales cuando se inscribe. El Código Civil dispone que la sentencia de divorcio carece de eficacia frente al estado civil mientras no se realice la inscripción y anotación correspondiente (arts. 106 y 128). En los casos de mutuo consentimiento que cumplen los requisitos, la Ley Notarial permite tramitar el divorcio ante notaría (art. 18, num. 22); cuando existen controversias o presupuestos no resueltos, corresponde la vía judicial.
Después de la inscripción, el estado civil deja de ser “casado” y pasa a “divorciado”. A diferencia de la unión de hecho, la ley no restituye a la persona a la categoría que tenía antes del matrimonio. Esta opción legislativa conserva una huella explícita de que existió un vínculo matrimonial disuelto. Históricamente, esa información se consideró relevante para impedimentos matrimoniales, filiación, presunciones, obligaciones posteriores, liquidación de la sociedad conyugal y reconstrucción de actos civiles.
La permanencia del término puede defenderse por razones de verdad histórica y seguridad jurídica. “Soltero” suele ser interpretado social y administrativamente como quien no está actualmente casado, pero también puede ser entendido equivocadamente como quien nunca se casó. “Divorciado” aclara que existió un matrimonio y que fue legalmente disuelto. En determinados procedimientos sucesorios, patrimoniales o migratorios, esa distinción puede ser importante. El Estado tiene un interés legítimo en conservarla en su base de datos y en certificados especializados.
Sin embargo, que la información sea legítimamente conservada no significa que deba divulgarse de forma universal. El estado civil, que incluso integra los datos de la cédula de identidad según la LOGIDAC (art. 94), aparece en múltiples formularios donde su utilidad es discutible: inscripciones educativas, solicitudes de empleo, reservas, trámites internos o bases privadas. La reproducción rutinaria de “divorciado” puede crear oportunidades para preguntar por la vida íntima, imponer juicios morales o discriminar. El problema se desplaza así desde la exactitud del registro hacia el principio de finalidad: ¿para qué necesita el receptor conocer la ruptura matrimonial?
La comparación muestra una inconsistencia funcional. El sistema es cuidadoso en preservar la historia matrimonial dentro de la etiqueta vigente, pero menos explícito respecto de la historia de una unión de hecho que también pudo producir bienes, obligaciones y vínculos familiares. Si la justificación de “divorciado” es la seguridad jurídica, debería explicarse por qué esa finalidad no exige alguna trazabilidad equivalente para la unión terminada. Si la justificación del retorno a “soltero” es la privacidad, debería examinarse por qué la misma protección no se aplica proporcionalmente a quien se divorció.
Comparación normativa y funcional
La siguiente comparación permite observar que la equivalencia constitucional de derechos convive con diferencias de fuente, prueba y resultado registral. El cuadro no pretende agotar cada régimen, sino identificar los elementos decisivos para el problema estudiado.
Tabla 1. Comparación funcional entre matrimonio y unión de hecho registrada en Ecuador.
|
Elemento |
Matrimonio |
Unión de hecho inscrita |
Después de la ruptura |
Problema relevante |
|
Fuente |
Acto jurídico solemne ante autoridad competente. |
Convivencia estable que puede formalizarse o declararse e inscribirse. |
Cada institución conserva su ruta propia de extinción. |
La igualdad de derechos no elimina la identidad institucional. |
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Estado civil vigente |
Casado/a. |
Unión de hecho. |
Divorciado/a en matrimonio; retorno al estado anterior en unión de hecho. |
Asimetría nominal y de publicidad. |
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Patrimonio |
Sociedad conyugal, salvo régimen aplicable. |
Sociedad de bienes conforme a la ley. |
La extinción del vínculo no equivale necesariamente a liquidación. |
Riesgo de disponer de bienes comunes pendientes. |
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Terminación por acuerdo |
Divorcio notarial si se cumplen requisitos; de otro modo, vía judicial. |
Terminación notarial si se cumplen requisitos; de otro modo, vía judicial. |
El acto debe inscribirse para actualizar el registro. |
Retrasos o fallas de comunicación generan datos incompatibles. |
|
Publicidad posterior |
La categoría divorciado/a hace visible un matrimonio anterior. |
Quien era soltero vuelve a constar como soltero. |
La historia permanece en antecedentes registrales, pero no se expresa igual. |
Exceso de exposición en un caso y déficit de trazabilidad en el otro. |
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Dimensión de género |
La etiqueta divorciada puede activar estereotipos contra las mujeres. |
La terminación puede quedar menos visible en el certificado general. |
Los efectos sociales dependen del uso del dato. |
Necesidad de minimización, finalidad y no discriminación. |
Fuente: elaboración propia con base en la normativa ecuatoriana vigente.
Igualdad constitucional: equivalencia de protección e identidad institucional
El principio de igualdad exige tratar de manera igual a quienes se encuentran en situaciones equivalentes y permite diferencias razonables cuando responden a una finalidad legítima, son adecuadas y no imponen cargas desproporcionadas. En materia familiar, la Constitución ecuatoriana agrega dos mandatos: reconocimiento de la diversidad familiar y prohibición de discriminación por sexo y estado civil. En consecuencia, una diferencia entre matrimonio y unión de hecho debe evaluarse por sus efectos, no solo por la forma neutral de su redacción.
La regla que restaura el estado anterior después de una unión de hecho y la regla que conserva “divorciado” después del matrimonio parten de instituciones distintas. Existe, por tanto, un criterio de diferenciación objetivo: el tipo de vínculo que terminó. Esta circunstancia impide afirmar, sin análisis adicional, que toda diferencia sea arbitraria. El legislador puede utilizar categorías distintas siempre que no reduzca derechos familiares equivalentes ni convierta a la unión de hecho en una forma inferior de familia.
La pregunta más exigente es si la diferencia resulta proporcional. Para la seguridad jurídica, conservar una historia de actos familiares es adecuado. Pero hacer visible esa historia en toda interacción no es necesariamente indispensable. Del mismo modo, restaurar la categoría “soltero” protege la privacidad, pero puede ser insuficiente cuando terceros o exparejas necesitan demostrar una sociedad de bienes previa. En ambos casos existen alternativas menos lesivas: certificados diferenciados por finalidad, acceso restringido, alertas patrimoniales y trazabilidad interna.
La igualdad también debe analizarse desde los efectos indirectos. Una norma aparentemente neutral puede perjudicar más a las mujeres si opera en un entorno donde el divorcio femenino recibe sanciones sociales particulares. El artículo 11.2 de la Constitución no solo prohíbe distinciones expresas, sino aquellas que tengan por objeto o resultado menoscabar derechos, y menciona expresamente el sexo y el estado civil entre las categorías protegidas. La CEDAW exige eliminar la discriminación en las relaciones familiares y transformar patrones socioculturales basados en roles estereotipados. La Convención de Belém do Pará, por su parte, vincula la vida libre de violencia con el derecho a vivir sin prácticas que degraden o subordinen a las mujeres.
No todo estigma social convierte automáticamente en inconstitucional una categoría registral. Es necesario demostrar la relación entre el dato, su divulgación y el perjuicio. Pero el Estado sí tiene un deber preventivo: no debe recolectar o difundir información personal sin finalidad suficiente cuando sabe que puede alimentar exclusiones. Una política registral sensible al género no altera la verdad jurídica; regula quién puede acceder a ella y evita que el documento público funcione como etiqueta moral.
Seguridad jurídica, publicidad y protección patrimonial
La seguridad jurídica requiere normas claras, registros confiables y posibilidad de prever las consecuencias de los actos. En relaciones familiares con efectos patrimoniales, la publicidad cumple una función de protección tanto para la pareja como para terceros. Si una unión de hecho genera sociedad de bienes, la información sobre su existencia y terminación puede ser relevante para determinar titularidades, capacidad de disposición, deudas y derechos en una futura liquidación.
La investigación de González-Márquez y Carrera-Pérez (2026) identifica una dificultad específica en los bienes muebles adquiridos durante uniones de hecho. Cuando la unión termina y el estado civil retorna a “soltero”, la consulta ordinaria puede no revelar que existió una comunidad patrimonial. Si los activos figuran a nombre de una sola persona o carecen de un registro especializado, el otro conviviente debe reconstruir pagos, fechas y origen de fondos. La aparente soltería actual puede ser utilizada para transferir bienes antes de liquidar la sociedad.
Este riesgo no justifica que todo certificado de uso general enumere parejas anteriores. La publicidad debe graduarse. Un empleador que contrata a una persona no necesita conocer su historia matrimonial. Un notario que autoriza la venta de un bien adquirido durante un periodo relevante, en cambio, puede requerir acceso a la secuencia registral o a una alerta sobre sociedad conyugal o de bienes no liquidada. La diferencia está en la finalidad y en el nivel de riesgo jurídico.
Un sistema moderno puede operar con capas. La primera capa acredita el estado relacional actual: soltero, casado, unión de hecho, divorciado o viudo, según la decisión normativa vigente. La segunda conserva los actos históricos y es accesible a la propia persona, autoridades competentes y terceros con interés legítimo. La tercera emite alertas patrimoniales limitadas, por ejemplo, “existe sociedad de bienes pendiente de liquidación”, sin divulgar información innecesaria sobre la expareja. Esta arquitectura equilibra exactitud, privacidad y confianza.
También debe fortalecerse la coordinación entre Registro Civil, notarías, judicatura, Registro de la Propiedad, Registro Mercantil y registros vehiculares. El retraso o la omisión de una comunicación puede producir estados incompatibles o permitir actos de disposición contradictorios. La interoperabilidad no significa acceso irrestricto: exige protocolos, trazabilidad de consultas, sanciones por uso indebido y criterios de minimización. La tecnología registral debe servir para proteger derechos, no para ampliar la vigilancia sobre la vida familiar.
La categoría “divorciada” y el estigma de género
El estigma, en el sentido desarrollado por Goffman (1963), surge cuando un atributo es socialmente interpretado como desacreditador y reduce a la persona a una identidad inferior. El atributo no posee por sí mismo esa fuerza; la adquiere dentro de relaciones sociales, expectativas normativas y estructuras de poder. Aplicado al divorcio, el problema no es la descripción jurídica de que un matrimonio terminó, sino la conversión de esa información en un juicio sobre moralidad, capacidad afectiva o valor social.
La investigación de Médor (2013), basada en relatos de mujeres divorciadas de Guadalajara, muestra que la ruptura puede ser percibida como transgresión de un modelo familiar androcéntrico. Algunas participantes describieron discriminación, vergüenza, negación de la condición y autoaislamiento antes de reconstruir una percepción más positiva de sí mismas. Cuevas Hernández (2010), al estudiar mujeres jefas de familia sin pareja, identificó procesos de exclusión y el peso del ideal de familia biparental en la autopercepción. Estos hallazgos no son automáticamente generalizables a Ecuador, pero revelan mecanismos culturales presentes en distintos contextos latinoamericanos.
La estigmatización tiene un componente de género porque los mandatos tradicionales asignan a la mujer la responsabilidad de sostener la unidad doméstica, cuidar los vínculos y regular la respetabilidad sexual. Cuando un matrimonio termina, el hombre puede ser descrito como “libre” o “disponible”, mientras la mujer es juzgada como “fracasada”, “conflictiva” o amenaza para otras parejas. La misma palabra produce efectos distintos debido a posiciones sociales desiguales. Scott (1986) permite comprender el género como una forma de organizar relaciones de poder, no como una mera diferencia biológica.
Zamora Huerta et al. (2020) señalan que, aunque la aceptación social del divorcio ha aumentado, las mujeres separadas pueden continuar enfrentando rechazo y necesitan redes de apoyo para reorganizar su vida emocional y social. La etiqueta registral no causa por sí sola estas experiencias, pero puede hacer visible la condición en ámbitos donde la persona no decidió revelarla. Un certificado solicitado para una gestión administrativa puede convertirse en vehículo de preguntas, rumores o decisiones sesgadas.
La estigmatización tampoco debe analizarse solo como daño emocional. Puede afectar acceso a vivienda, crédito informal, empleo, participación comunitaria, nuevas relaciones y trato institucional. En contextos pequeños o altamente moralizados, la publicidad de la ruptura incrementa la exposición. La discriminación puede ser directa, cuando alguien rechaza expresamente a una mujer por ser divorciada, o indirecta, cuando una práctica aparentemente general exige datos de estado civil sin necesidad y facilita decisiones basadas en estereotipos.
Una respuesta jurídica adecuada debe evitar dos extremos. El primero es negar el problema bajo el argumento de que “divorciado” también se aplica a los hombres. La neutralidad gramatical no elimina impactos desiguales. El segundo es presumir que toda mención del divorcio constituye violencia o discriminación. En trámites jurídicos específicos puede ser información necesaria. La cuestión decisiva es la finalidad, el acceso y el uso: conservar un dato exacto es diferente de convertirlo en información obligatoria para cualquier interacción social.
Discusión
La paradoja entre olvido registral y memoria estigmatizante
La comparación revela una paradoja. En la unión de hecho, la ley privilegia el retorno al estado anterior y, con ello, una forma de olvido nominal en el certificado ordinario. En el divorcio, privilegia la memoria explícita del vínculo disuelto. Ninguna opción es completamente satisfactoria. El olvido puede debilitar la protección patrimonial; la memoria pública puede facilitar estigma. El problema no se resuelve escogiendo una sola lógica para todos los casos, sino diferenciando las funciones del registro.
Una primera postura propondría que toda persona no actualmente casada o en unión de hecho aparezca como “soltera”, sin importar su historia. Esta solución reduciría etiquetas y trataría de forma uniforme a exconvivientes y ex cónyuges. Sin embargo, podría confundir “situación actual” con “ausencia histórica de vínculo”, complicar procedimientos sucesorios o patrimoniales y trasladar mayores costos de verificación a terceros. También podría favorecer ocultamientos en sociedades de bienes no liquidadas.
Una segunda postura mantendría todas las categorías actuales y añadiría “ex unión de hecho” para simetría. Aunque mejora la trazabilidad, expande la exposición de la vida íntima y crea una nueva etiqueta susceptible de estigma. La igualdad formal se obtendría incrementando la cantidad de información pública, no reduciendo riesgos. Esta alternativa parece poco compatible con la minimización de datos y con la idea de que el registro debe revelar solo lo necesario para una finalidad legítima.
Una tercera postura, defendida en este artículo, separa el dato vigente de la historia civil. El certificado general podría acreditar únicamente si la persona está actualmente vinculada o no, mediante categorías neutrales o mediante el estado civil legal vigente con divulgación restringida. Los certificados especializados conservarían la secuencia de matrimonio, divorcio, unión de hecho y terminación cuando sea jurídicamente necesaria. El registro interno mantendría toda la historia, y los operadores autorizados recibirían alertas patrimoniales precisas.
Esta propuesta también obliga a revisar la utilidad de la palabra “divorciado” como estado permanente. Su conservación puede tener justificación histórica, pero no necesariamente debe aparecer en la cédula de identidad o en documentos cotidianos. Una reforma podría mantenerla en el registro especializado y sustituirla en la identificación general por una fórmula que indique únicamente la ausencia de vínculo vigente. La decisión requiere un estudio técnico de impactos en sucesiones, seguridad social, migración, impedimentos, estadísticas y sistemas interoperables.
La perspectiva de género refuerza, pero no monopoliza, la propuesta. Limitar la divulgación beneficia a todas las personas y reduce oportunidades de discriminación por estado civil. Al mismo tiempo, las campañas institucionales y protocolos de atención deben reconocer que las mujeres pueden soportar cargas específicas. La reforma registral no sustituye la transformación cultural, pero evita que el Estado proporcione innecesariamente el dato que alimenta el prejuicio.
Reforma registral y lineamientos de política pública
La primera reforma debe ser conceptual y tecnológica: el sistema debe impedir que una unión de hecho sea presentada como matrimonio. Los campos de la base de datos, certificados, interfaces y sistemas interoperables deben distinguir claramente “casado” y “unión de hecho”. Toda persona debe disponer de un procedimiento ágil, gratuito y trazable para corregir errores imputables a la administración, con resolución motivada y actualización sincronizada en las entidades que recibieron el dato equivocado.
La segunda reforma consiste en crear certificados por finalidad. Un certificado general de situación relacional actual contendría la información mínima necesaria para trámites ordinarios. Un certificado histórico de actos civiles se emitiría a la propia persona o a quien demuestre interés legítimo. Un certificado patrimonial advertiría sobre sociedades conyugales o de bienes pendientes de liquidación. Esta diferenciación evita utilizar el documento más invasivo para todos los propósitos.
La tercera reforma debe establecer reglas de acceso. Instituciones públicas y privadas no deberían solicitar estado civil si no pueden justificar su relación directa con el trámite. Los formularios laborales, educativos o comerciales tendrían que eliminar preguntas innecesarias. Cuando el dato sea indispensable, la entidad debe informar la finalidad, el plazo de conservación y las consecuencias de no proporcionarlo. Las consultas al registro histórico deben quedar auditadas y ser notificables a la persona, salvo excepciones legales.
La cuarta reforma es patrimonial. La terminación de una unión de hecho debería generar una alerta temporal o permanente, según el caso, sobre la existencia de una sociedad de bienes no liquidada. Esta alerta no necesita mostrar el nombre de la expareja en certificados generales. Basta con impedir actos que puedan afectar derechos comunes sin verificación adicional y facilitar la anotación de la liquidación una vez concluida. Los registros especializados deben intercambiar la información estrictamente necesaria.
La quinta línea es de igualdad y género. El Registro Civil, notarías y unidades judiciales deben adoptar lenguaje respetuoso, protocolos contra comentarios moralizantes y capacitación sobre diversidad familiar. La categoría de estado civil no puede utilizarse para inferir conducta sexual, capacidad parental o confiabilidad. Las entidades de control y defensoría deben habilitar canales para denunciar discriminación basada en estado civil, con especial atención a mujeres divorciadas, viudas, madres sin pareja y personas que terminaron uniones de hecho.
La sexta línea es empírica. Se requiere una investigación nacional que combine encuestas, entrevistas y análisis de expedientes para conocer: frecuencia de errores de clasificación; tiempos de inscripción de terminaciones; conflictos por bienes no liquidados; instituciones que solicitan estado civil sin justificación; y experiencias de discriminación. La reforma debe apoyarse en evidencia y evaluarse periódicamente. El objetivo no es ocultar el pasado, sino asegurar que la información se utilice de manera exacta, necesaria y no estigmatizante.
Evaluación de alternativas registrales
Para sintetizar la discusión, se valoran tres alternativas de reforma según seguridad jurídica, privacidad, igualdad y viabilidad institucional.
Tabla 2. Evaluación de alternativas para el tratamiento registral de relaciones familiares terminadas.
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Alternativa |
Seguridad jurídica |
Privacidad |
Igualdad y género |
Valoración |
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A. Todas las personas sin vínculo vigente constan como solteras. |
Media-baja: reduce información sobre vínculos anteriores y puede dificultar verificaciones. |
Alta en documentos ordinarios. |
Reduce etiquetas, pero puede invisibilizar cargas patrimoniales que afectan a exparejas. |
No recomendable sin un registro histórico y alertas robustas. |
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B. Mantener divorciado/a y crear “ex unión de hecho”. |
Alta trazabilidad nominal. |
Baja: amplía la exposición de la vida familiar. |
Igualdad formal mediante mayor publicidad; puede multiplicar estigmas. |
Desproporcionada para trámites generales. |
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C. Registro por capas y certificados por finalidad. |
Alta: conserva historia y alertas para operadores autorizados. |
Alta: limita la divulgación al dato necesario. |
Reduce oportunidades de discriminación y permite enfoque de género. |
Alternativa preferible, sujeta a reforma técnica y legal. |
Fuente: elaboración propia.
Conclusiones
En el ordenamiento ecuatoriano no existe, para este problema, un “estado natural” opuesto al estado civil. La soltería es una condición jurídica registrada. La persona no adquiere estado civil únicamente al casarse o formalizar una convivencia; cambia de una categoría reconocida a otra.
La unión de hecho inscrita es un estado civil autónomo. La Constitución equipara ampliamente sus derechos y obligaciones familiares con los del matrimonio, pero no fusiona ambas instituciones. Por ello, si una persona que solo constituyó una unión de hecho aparece como casada, corresponde verificar y, de ser necesario, rectificar el dato.
La finalización de común acuerdo ante notaría se denomina terminación de la unión de hecho, no anulación, salvo que exista un problema específico de validez que deba resolverse mediante la vía correspondiente. El acta debe inscribirse o comunicarse al Registro Civil para modificar el Registro Personal Único.
La regla vigente restituye a las personas el estado civil anterior después de la terminación lícita de la unión de hecho, salvo muerte. Quien era soltero vuelve a figurar como soltero. El retorno no borra jurídicamente la convivencia ni extingue por sí solo la sociedad de bienes pendiente de liquidación.
El divorcio produce el estado civil de divorciado o divorciada una vez inscrito. Esta diferencia puede justificarse por la historia y estructura del vínculo matrimonial, por lo que no configura automáticamente una violación de igualdad. No obstante, la justificación disminuye cuando el dato se difunde en trámites que no requieren conocerlo.
El régimen presenta una tensión inversa: la unión terminada puede quedar insuficientemente visible para fines patrimoniales, mientras el divorcio puede quedar excesivamente visible para fines sociales. La seguridad jurídica exige memoria registral; la privacidad y la igualdad exigen limitar su publicidad.
La literatura latinoamericana demuestra que el divorcio puede operar como estigma de género. Las mujeres enfrentan, en ciertos contextos, sospecha moral, vergüenza, aislamiento y mayor responsabilidad simbólica por la ruptura. Esta evidencia no permite generalizaciones automáticas sobre Ecuador, pero obliga a aplicar un enfoque preventivo y a investigar el fenómeno nacional.
La solución más equilibrada es un modelo registral por capas: estado relacional actual para trámites generales, historia civil reservada para finalidades legítimas y alertas patrimoniales específicas. Este modelo conserva la verdad jurídica sin convertirla en una etiqueta pública permanente.
La reforma debe ir acompañada de rectificación ágil de datos, interoperabilidad segura, liquidación patrimonial efectiva, minimización de información, capacitación institucional y prohibición real de discriminación por estado civil y sexo.
Recomendaciones
1. El Registro Civil debe auditar sus sistemas para asegurar que “unión de hecho” y “casado” no se presenten como categorías equivalentes en certificados, interfaces o interoperabilidad.
2. Las personas afectadas por un dato incorrecto deben solicitar certificados actualizados, adjuntar el instrumento notarial y activar el procedimiento de rectificación, sin confundir la corrección de un error con la terminación del vínculo.
3. La terminación de la unión de hecho debe acompañarse de un análisis separado de la sociedad de bienes, inventario de activos y pasivos y anotaciones en los registros correspondientes.
4. El legislador debería revisar la publicidad de las categorías “divorciado” y “divorciada”, valorando su traslado desde documentos de uso general hacia certificados históricos de acceso restringido.
5. Toda entidad pública o privada que solicite estado civil debe justificar la finalidad. La simple costumbre administrativa no es una razón suficiente para recolectar un dato personal con capacidad discriminatoria.
6. Las universidades y centros de investigación deberían desarrollar estudios ecuatorianos sobre estigma, discriminación laboral, acceso a servicios y experiencias registrales de mujeres divorciadas y exconvivientes.
7. Las campañas públicas deben presentar la terminación de una relación como ejercicio legítimo de autonomía y acceso a la justicia, evitando discursos que atribuyan a las mujeres la responsabilidad exclusiva de preservar la familia.
8. El legislador revisara y propondrá reformar la normativa sobre el estado civil, a fin de que, una vez disuelto el matrimonio por divorcio, la persona retome su estado civil anterior, conservándose el antecedente matrimonial únicamente en el registro histórico para garantizar la seguridad jurídica.
Alcance académico
Nota de alcance: Este artículo tiene finalidad académica. La ruta concreta de rectificación, terminación o liquidación patrimonial depende de los documentos, hijos dependientes, bienes, controversias y situación registral de cada caso, por lo que no sustituye asesoría jurídica individual.
Referencias
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